Resolución General (AFIP) 4324
Procedimiento. Reglamentación del Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”. Resolución General Nº 4.310. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2018
VISTO la Resolución General N° 4.310, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se reglamentaron los requisitos y condiciones para integrar el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” establecido por la Resolución General Conjunta N° 4.248 del Ministerio de Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, del Instituto Nacional de Semillas y de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que en su Título II se implementó un régimen de retención del impuesto al valor agregado obligando a actuar como agentes de retención a los operadores que intervengan como intermediarios, exportadores u otros adquirentes que revistan la calidad de responsables inscriptos en el gravamen.
Que a los fines de dar precisión a cuestiones vinculadas con los mencionados agentes de retención, corresponde adecuar la Resolución General N° 4.310.
Que por otra parte, procede la derogación del régimen de información de datos a cumplir por determinados responsables incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” respecto de los inmuebles rurales, propios o de terceros, que se encuentren afectados a la producción de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- establecido por la Resolución General N° 2.644 y su modificación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por la Disposición N° 45 (AFIP) del 22 de febrero de 2016.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.310, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 41, por el siguiente:
“a) “Operadores” que actúen como intermediarios de conformidad con lo previsto por el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
2. Sustitúyese el Artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Los agentes de retención comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 41 -siempre que tengan habilitadas una o más plantas en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA)-, y los Mercados de Cereales a Término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual según la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de Retenciones. (SICORE)-, su modificatoria y complementarias.
A los fines de la determinación e ingreso de los importes de las retenciones practicadas los responsables deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III.”.
3. Sustitúyese el Artículo 48, por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General N° 2.000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente. La compensación mencionada no será de aplicación respecto de las retenciones practicadas a sujetos “INACTIVOS” en el “SISA”.
Los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo 41 incluidos en el “SISA” calificados en los ESTADOS 1 y 2, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en dicho gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, de tratarse de:
a) Sujetos que no posean al menos una planta habilitada en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA), exceptúase a los Mercados de Cereales a Término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.
b) Retenciones practicadas a sujetos “INACTIVOS” en el “SISA”.
A los fines de compensar las sumas de las retenciones los responsables indicados en el segundo párrafo deberán cumplir con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.658 y su modificación (48.1.), y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.
El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores se consignará en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual” de la pantalla “Declaración jurada” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo “SICORE - SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES” aprobado por la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse dentro del plazo indicado en el Artículo 47.”.
4. Sustitúyese el Artículo 58, por el siguiente:
“ARTÍCULO 58.- Los agentes de retención están obligados a verificar:
a) Mediante la consulta al sitio “web” institucional: la CATEGORÍA y el “ESTADO” del vendedor en el “SISA” al momento de practicar la retención,
b) La identidad del vendedor,
c) la documentación que lo acredita como vendedor,
d) la veracidad de las operaciones, y
e) la documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate de operaciones comprendidas en el Artículo 45.”.
5. Sustitúyese el Artículo 59, por el siguiente:
“ARTÍCULO 59.- En las operaciones en las que intervengan corredores en ESTADO 3 o “INACTIVO” en el” “SISA” cuando el vendedor se encuentre en ESTADO 1, ESTADO 2 o ESTADO 3 del “SISA”:
a) Los agentes de retención deberán:
1. Aplicar la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECISEIS POR CIENTO (16%) que establecen los incisos c) de los Apartados I y II del Artículo 43, según corresponda, y
2. obligatoriamente cumplir con lo previsto en el Artículo 58.
b) Los productores y/u operadores vendedores:
1. Serán pasibles de la alícuota de retención del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECISEIS POR CIENTO (16%) que establecen los incisos c) de los Apartados I y II del Artículo 43, según corresponda, y
2. no serán beneficiarios del régimen especial de reintegro sistémico dispuesto en el Título III.
Cuando el vendedor se encuentre considerado como INACTIVO en el “SISA”, la alícuota de retención a aplicar será el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado, según corresponda.
Las liquidaciones primarias y/o secundarias emitidas por el corredor en ESTADO 3 o “INACTIVO” en el “SISA” no se considerarán documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, Anexo I, Apartado A, inciso f).
6. Sustitúyese el Artículo 83, por el siguiente:
“ARTÍCULO 83.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme se establece seguidamente:
a) Título I, Apartados A al E: desde el 1 de diciembre de 2018.
b) Título I, Apartado F:
1. Inciso a) del Artículo 37: desde el 1 de octubre de 2019 para la campaña 2019/2020.
2. Inciso b) del Artículo 37: desde el 1° de enero de 2019.
c) Títulos II, III y IV: para los pagos que se efectúen a partir del 1 de diciembre de 2018, aún cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la dicha fecha.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el período comprendido entre el 1 y 30 de noviembre de 2018, ambos inclusive, los sujetos indicados en el Artículo 4° podrán visualizar, ingresando al sitio “web” de este Organismo -mediante el servicio “SISA - PRECLASIFICACION”-, su preclasificación y, en su caso, los incumplimientos detectados sistémicamente establecidos en el Anexo II a efectos de proceder a subsanarlos.”.
7. Sustitúyese el Artículo 84, por el siguiente:
“ARTÍCULO 84.- Deróganse las siguientes normas:
a) Las Resoluciones Generales Nros. 2.300, 2.353, 2.504, 2.579, 2.602, 2.644, 2.663, 2.797, 3.100, 3.342 y 4.096, 4.120, 4.154, 4.177 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.905: a partir del 1 de diciembre de 2018.
b) Las Resoluciones Generales Nros. 2.750 y 3.102: a partir del 1 de octubre de 2019. No obstante déjase sin efecto el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución Generales N° 2.750: a partir del 1 de septiembre de 2018.
Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente, con relación a las operaciones alcanzadas, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.”.
8. Sustitúyese en el ANEXO I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”, la nota aclaratoria (48.1), por la siguiente:
“(48.1.) Los responsables deberán solicitar la compensación mediante la utilización del programa aplicativo denominado “COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO - Versión 1.0 - Release 8” o mediante el sistema “Cuentas Tributarias”, ingresando al mismo y accediendo a la opción de compensaciones, según corresponda.”.
9. Sustitúyese el ANEXO III, por el siguiente:
“ANEXO III (Artículos 47, 48 y 53)
AGENTES DE RETENCIÓN
A. INFORMACIÓN E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 41 deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo “SICORE SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES - Versión 8” o la que se encuentre vigente.
La información suministrada deberá ser correcta y completa en cuanto a la identificación del código de régimen de retención, datos del sujeto retenido, datos del comprobante respaldatorio de la operación, importe del comprobante y precio neto de la operación que sirve de base de cálculo a los efectos de la determinación de la retención practicada.
El incumplimiento por parte del agente de retención lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
B. EXPORTADORES E INTERMEDIARIOS
Los responsables indicados en los incisos a) y b) del Artículo 41, deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el Artículo 47, primer párrafo.
El programa aplicativo “SICORE SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES”, reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.
Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 47, utilizando para ello, los campos “A FAVOR AFIP Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente”. Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (Artículo 48, primero y segundo párrafos), utilizando para ello el campo “A FAVOR AFIP Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (DATO INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE)”.
Asimismo, los responsables que deban cumplir con el ingreso de las retenciones según lo indicado en el Artículo 47, primer párrafo, deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos “A FAVOR AFIP Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual”, los montos que en el período anterior, el sistema calculó.
Por último, en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual”, el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada respectivo, en la forma y condiciones establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 48 de la presente. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo “A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (DATO INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE).”
El monto total correspondiente a la suma de los importes de las retenciones practicadas por los exportadores con una o más plantas en “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA), podrá ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente resolución general entrarán en vigencia partir del día de su publicación el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Maria Isabel Jimena De La Torre
Fecha de publicación 29/10/2018