TA - R.G. 1415 - Facturación y Registración

Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 1415
Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto unificado y ordenado.
Bs. As., 7/1/2003
VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, instaurado por la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que esta Administración Federal en los aspectos que hacen a sus facultades normativas, se ha fijado como objetivo prioritario el análisis y sistematización de las resoluciones generales vigentes, de manera de optimizar la consulta, interpretación y aplicación de sus disposiciones.
Que a los fines de la consecución del citado objetivo, resulta necesario proceder al ordenamiento, actualización y unificación de las distintas resoluciones generales que reglan, concurrentemente, procedimientos o regímenes establecidos por este organismo.
Que en ese orden de ideas, se ha estimado conveniente iniciar el referido procedimiento de simplificación normativa, con las disposiciones que resulten de aplicación respecto del régimen citado en el visto, habida cuenta de la significatividad que reviste, unificando en un solo texto la mencionada Resolución General N° 3419 (DGI), así como las diversas normas que la han modificado o complementado.
Que en tal sentido, se considera oportuno estructurar las disposiciones que reglan el mencionado régimen, a fin de facilitar la consulta y comprensión de los distintos temas que hacen a su aplicación, mediante un cuerpo principal conteniendo las disposiciones generales respecto de la emisión, registración e información de los correspondientes comprobantes y anexos complementarios en los cuales se especifican requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales.
Que asimismo, se considera oportuno efectuar precisiones respecto de determinadas situaciones, así como establecer nuevos procedimientos relacionados con la normativa vigente.
Que respecto de los sujetos que no revistan el carácter de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, se incrementó el importe mínimo de facturación a diez pesos ($10.-).
Que en relación con las operaciones de exportación, se dispuso que los comprobantes que las respaldan deben estar identificados con la letra "E", como también reunir los requisitos regulados para las facturas o documentos equivalentes que se emiten por operaciones realizadas en el mercado interno.
Que finalmente, se unificó el plazo para la registración de los comprobantes emitidos y recibidos.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES, REGISTRACION DE OPERACIONES E INFORMACION
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS
Artículo 1º — Establécese un régimen de emisión de comprobantes, de registración de comprobantes emitidos y recibidos e información, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación:
a) Compraventa de cosas muebles.
b) Locaciones y prestaciones de servicios.
c) Locaciones de cosas.
d) Locaciones de obras.
e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones.
f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.
g) Pesaje de productos agropecuarios.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2º — Están alcanzados por el presente régimen los sujetos —comprendidos en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios.
- Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado controlador fiscal para emitir sus comprobantes
Art. 3º — Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" —de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias—, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes), los:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general.
b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) —excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente —, cuando:
1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o
2. (Derogado)
c) Sujetos —excepto los mencionados en el inciso b) precedente— que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.
El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscrito.
Art. 4º — Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables a la emisión de documentos fiscales —mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal"— son los establecidos por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, y por la presente, siempre que no se oponga a las disposiciones de la resolución general citada en primer término.
CAPITULO C - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES
Art. 5º — Los sujetos que se detallan en el Anexo I, Apartado "A" —y, en su caso, únicamente por las operaciones que se indican expresamente en dicho apartado—, están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —.
La excepción dispuesta precedentemente no impide el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
No obstante lo indicado, los sujetos que por su actividad u operaciones que realizan se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir y entregar documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".
Art. 6º — No será de aplicación la excepción establecida en el primer párrafo del artículo precedente, para los casos que se detallan en el Anexo I, Apartado "B".
CAPITULO D - EXCEPCION A LA OBLIGACION DE REGISTRACION DE LAS OPERACIONES
Art. 7º — Los sujetos comprendidos en los incisos a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, Apartado "A" y los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo), no se encuentran obligados a observar lo dispuesto en el Título III para efectuar la registración de sus operaciones.
La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.
TITULO II
EMISION DE COMPROBANTES
CAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS
Art. 8º — El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega —en forma progresiva y correlativa— de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:
a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:
1. Facturas.
2. Facturas de exportación.
3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes.
4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios.
5. Notas de débito y/o crédito.
6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada.
7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados.
8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente.
b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: Factura, remito, guía, o documento equivalente.
c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.
La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada.
d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos, usados, a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario.
A tales fines deberá entenderse por:
1. Automotores: los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, minibús, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las ma-quinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (Artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico del Automotor, texto ordenado por el Decreto Nº 1114/97 y sus modificaciones, dispuestas por las Leyes Nº 25.232, Nº 25.345 y Nº 25.677).
2. Motovehículos: los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón —, triciclos y cuatriciclos con motor (Artículo 2º, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios —DNRNPAyCP—).
e) Comprobantes que respaldan las compras directas a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen ‘post consumo’ o ‘post industrial’, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos— realizadas por los sujetos inscriptos en el ‘Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar’ en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849.
f) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios.
g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura: Comprobantes de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.
h) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura: Comprobantes de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.
i) Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.
j) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de hacienda y carne del sector pecuario -según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, y aquellos que amparan la compraventa directa de hacienda del sector pecuario.
- Documentos equivalentes
Art. 9º — Será considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor.
Se encuentran incluidos en este artículo, entre otros, los siguientes:
a) Certificados de obra.
b) Cuentas de venta y líquido producto.
c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca—.
d) “Certificaciones Primarias de Depósito de Granos”, “Liquidaciones Primarias de Granos” y “Liquidaciones Secundarias de Granos”, utilizados en las operaciones de depósito, compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes.
f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales.
- Comprobantes no válidos como factura
Art. 10. — No son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente los que, entre otros, se detallan a continuación:
a) Los documentos no fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo.
b) Remitos, guías o documentos equivalentes.
c) Notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características.
d) Recibos, comprobante que respalda el pago —total o parcial— de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas.
- Comprobantes no válidos para respaldar operaciones
Art. 11. — La documentación emitida y entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este título —en tanto no rija para ella una expresa excepción—, será considerada como comprobante no válido para respaldar la operación efectuada.
Están comprendidos en el presente artículo, entre otros, los siguientes comprobantes:
a) Los comprobantes emitidos mediante la utilización de un equipamiento electrónico —"Controlador Fiscal"— que no se encuentra homologado por este organismo.
b) Talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares.
c) Tiras de máquina de sumar o calcular.
d) Cupones o similares que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito.
CAPITULO B - SISTEMA DE EMISION
Art. 12. — La emisión de los comprobantes se efectuará:
a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita —talonario de facturas o documentos equivalentes—, mediante la utilización de computadoras —únicamente si se las utiliza como procesador de texto— o del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales).
b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:
1. Sistemas computarizados (autoimpresores), electromecánicos o mecánicos.
2. Equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos fiscales.
El equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.
Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados.
Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión. Entiéndase como impresión por imprenta a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.
CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA DEL COMPROBANTE
Art. 13. — La factura y los demás comprobantes, previstos en el artículo 8º incisos a) y c), deberán ser emitidos y entregados en los momentos que, para cada operación se indican seguidamente:

Por servicios continuos se entenderá aquellas prestaciones de servicios que no poseen un plazo expreso de finalización. Cuando superan el mes calendario, la obligación de emitir la factura o documento equivalente, nacerá a la finalización de cada uno. Dicha obligación no será aplicable en el caso de servicios públicos.
De tratarse de operaciones con consumidores finales, la entrega o puesta a disposición de los referidos documentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realice la operación, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica:

1. Compraventa de cosas muebles: cuando se verifique la entrega o puesta a disposición del comprador, o se perciba -en forma total o parcial- el precio, lo que fuera anterior.

2. Prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios: cuando se concluya la prestación o ejecución, o se perciba -en forma total o parcial- el precio, lo que fuera anterior.
CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO
Art. 14. — El comprobante que respalda la operación realizada y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.
El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen.
Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:
a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. Quedan exceptuados de lo precedentemente indicado los comprobantes que se señalan a continuación, debiendo entregarse el original al responsable que para cada supuesto se dispone:

1. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, por sujetos inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.849 y su modificación, deberá entregar el “Comprobante de compra de Materiales a Reciclar Proveniente de Residuos” a los recolectores-vendedores.

2. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse la “Liquidación Mensual Unica - Comercial Impositiva” a los productores.

3. Respecto de las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura deberá entregarse el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, al vendedor titular de la captura.

4. Con relación a las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura, deberá entregarse el original del “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” al comprador. 
5. Respecto de las operaciones de adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, deberá entregarse la “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” a los productores o acopios vendedores o que efectúen la entrega de tabaco, según corresponda. 
6. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de hacienda y/o carnes -según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, “Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Pecuario” y “Liquidación de Compra - Sector Pecuario”, según el siguiente detalle:

7. Comprobantes que respaldan las operaciones de compraventa directa de hacienda “Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario”, y “Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario”, según lo detallado en el siguiente cuadro:

b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.
Los sujetos responsables inscritos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la Resolución General N° 1361, emitirán —en soporte papel— el original del comprobante.
El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado.
CAPITULO E - IDENTIFICACION DE LOS COMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACION. CLASE "A", "B", "C" o "E"
- Responsable inscrito en el impuesto al valor agregado
Art. 15. — Los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) —excepto la factura de exportación y los tiques—, que emitan los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:
a) Letra "A": por operaciones realizadas con otros responsables inscritos o con responsables no inscritos.
b) Letra "B":
1. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no responsables o consumidores finales.
2. Por operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final.
3. Por operaciones realizadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).
4. Por operaciones realizadas con "Sujetos No Categorizados".
A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes para cada clase de ellos, "A" o "B".
- Comprobante clase "C"
Art. 16. — Deben estar identificados con la letra "C", los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) —excepto la factura de exportación y los tiques—, que emitan los sujetos que se indican a continuación:
a) Sujetos exentos o no responsables, ante el impuesto al valor agregado.
b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).
- Operaciones de exportación. Identificación del comprobante —Clase "E"—
Art. 17. — El comprobante que respalda a la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra "E". A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes.
CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS
- Datos que deben contener los comprobantes
Art. 18. — Los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E" deberán contener, como mínimo, los datos que —respecto del emisor; del comprador, locatario o prestatario, de la operación efectuada, y con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado— se establecen en el Anexo II, Apartado "A".
- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos
Art. 19. — Los comprobantes —clase "A", "B", "C" o "E"— que respaldan a las operaciones deberán tener un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y ajustarse a las condiciones que respecto de la ubicación de determinados datos se establecen en el Anexo II, Apartado "B".
Los datos obligatorios no contemplados en el citado Anexo II y aquellos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el comprobante sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada.
CAPITULO G - AUTOIMPRESION DE UNO O MAS DATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISION SIMULTANEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMAS COMPUTARIZADOS
Responsables inscriptos, responsables exentos y no alcanzados frente al impuesto al valor agregado

Art. 20. — Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa y emisión simultánea —mediante sistemas computarizados— de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de dicha norma.

Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561.
- Sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado
Art. 21. — (Derogado)
Art. 22. — (Derogado)
CAPITULO H - EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 23. — A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.
a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda:
1. Compra de bienes muebles registrables por un grupo de adquirentes. 
2. Notas de crédito y débito.
3. Notas de pedido y documentos análogos.
4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto N° 855/97 y sus modificaciones.
5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir.
6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante.
7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago.
8. Percepción de ingresos por peaje.
9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria.
10. Recibos, comprobante que respalda el pago —total o parcial— de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes.
11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros.
12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales.
13. (Derogado)
14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso.
15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en los Artículos 4° y 11 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. 
b) Con relación a la actividad:
1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos.
2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa.
3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes.
5. Distribuidores de diarios, revistas y afines.
6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
7. Establecimientos de enseñanza privada.
8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares.
9. Honorarios de profesionales.
10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina.
11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios.
12. Prestadores de servicios postales/courier.
13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares.
14. Servicios privados de recolección de residuos.
15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.).
16. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. 
17. Operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen ‘post consumo’ o ‘post industrial’, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, realizadas por los sujetos inscriptos en el ‘Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar’ en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849.
18. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios. 
19. Servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso.
20. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.

21. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura.
22. Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.
CAPITULO I - EXHIBICION DE FORMULARIO (CARTEL) EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES
Art. 24. — Los contribuyentes y/o responsables que, por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal”, en sus locales de venta, locación o prestación de servicios -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares.Art. 25. — El Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal”, tendrá impresos los datos identificatorios del sujeto obligado a exhibirlo, las formas de pago aceptadas en el establecimiento y un código de respuesta rápida (QR).
Deberá ubicarse en un lugar visible y destacado próximo a aquel en el que se realice el pago de la operación respectiva, de manera tal que permita a los ciudadanos y agentes de esta Administración Federal, mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) provisto de lector de código “QR” y con conexión a “Internet” - ubicado a una distancia máxima de UN (1) metro para proceder a la lectura del citado código- acceder a los datos que, a título enunciativo, se consignan en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/960).

Cuando se utilicen máquinas registradoras -emisoras de tique o vales- o controladores fiscales, autorizados u homologados, respectivamente, por este Organismo, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo UN (1) Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” por cada máquina o controlador fiscal instalado.

Quienes posean vidriera en el local o establecimiento deberán, además, exhibir dicho formulario contra el vidrio, en un lugar visible para el público desde el exterior del local o establecimiento, pudiendo el mismo ser de una dimensión menor a la indicada en el Artículo 26 (hasta el tamaño A6).

El Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” no podrá ser sustituido por ejemplares diferentes a los generados mediante el procedimiento establecido en el Artículo 26 y, en caso de constatarse su adulteración, el responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los sitios “web” de los contribuyentes y/o responsables que realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios por cuenta propia y/o de terceros, deberán colocar en un lugar visible de su página principal, el logo “Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal”, con su correspondiente hipervínculo que esta Administración Federal proveerá a tal efecto. El procedimiento a cumplir y las especificaciones técnicas correspondientes, estarán disponibles en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/960).

El Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” deberá sustituirse cuando se modifique la situación fiscal del responsable (vgr. cambio del domicilio declarado, de categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de condición frente al impuesto al valor agregado, de denominación de su sitio “web” –o baja o alta de la misma-, de formas de pago aceptadas), o cuando su deterioro obstaculice o impida la lectura del código de respuesta rápida (QR).
Art. 26. — Para obtener el Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” se deberá ingresar al servicio denominado “Formulario Nº 960/D” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2 o superior, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificatorias.

Corresponderá un Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” por cada domicilio comercial, el que deberá estar declarado previamente en el “Sistema Registral” como local o establecimiento, excepto cuando el mismo corresponda al domicilio fiscal. Las actualizaciones de domicilios deberán realizarse ingresando con “Clave Fiscal” al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario” “F. 420/D - Declaración de Domicilios”, tipo de domicilio “Fiscal” o de “Locales o Establecimientos”.

La impresión del Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” se efectuará sobre papel tamaño A4, de gramaje no menor a OCHENTA (80) gramos y respetando sus características en cuanto a diseño, formato, medidas y colores, sin perjuicio de imprimir otros ejemplares del mismo tenor en tamaños diferentes que podrán ser exhibidos donde el contribuyente disponga, a efectos de facilitar su lectura.

Asimismo, en forma previa a la impresión del formulario, los obligados podrán visualizar la información que brindará el código de respuesta rápida (QR) ingresando con su “Clave Fiscal” al servicio denominado “Formulario Nº 960/D”.

Los ciudadanos podrán reportar a esta Administración Federal las irregularidades que detecten, siguiendo el procedimiento descripto en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/960) disponible en el sitio “web” institucional.
CAPITULO J - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS
Art. 27. — Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía o documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.).
En todos los casos el remito, la guía, o el documento equivalente se confeccionará con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su destino.
El duplicado del comprobante —remito, guía, o documento equivalente— se mantendrá a disposición de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
- Identificación del comprobante —Clase "R" o "X"—
Art. 28. — El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA” y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

a) De tratarse de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): la letra “R”.

b) Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra “X”.

Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra “X” que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal vieja tecnología”, siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de “Documento No Fiscal Homologado”.
- Datos que debe contener el comprobante
Art. 29. — El remito, la guía, o el documento equivalente contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el Anexo V.
- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos
Art. 30. — El remito tendrá un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y se ajustará a las condiciones que respecto de la ubicación de los datos mencionados en el artículo precedente se establecen en el Anexo II, Apartado "B".
Para los documentos equivalentes, utilizados para respaldar el traslado y entrega de bienes, no resultará de aplicación los requisitos dispuestos en los párrafos anteriores.
Los datos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el remito sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos correspondientes a la operación de traslado efectuada.
- Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bien
Art. 31. — En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga.
- Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros
Art. 32 — Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, se podrá:
a) Incorporar en el remito originario el apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los sucesivos transportistas, o b) Utilizar el comprobante que emita cada una de las empresas (por ejemplo: guía de ferrocarriles), a fin del respaldo documental del traslado y entrega del bien.
En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el remito, la guía, o documento equivalente, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de embarque).
CAPITULO K - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES
- Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador
Art. 33. — El comprador, la cooperativa o el intermediario que adquiera productos primarios —derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca— a sus productores podrá emitir el comprobante que respalda su traslado.
- Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas
Art. 34. — El remito o documento equivalente que respalda el traslado y entrega de encomiendas por el servicio internacional —efectuado por prestadores de servicios postales— queda exceptuado de cumplir los requisitos dispuestos para:
a) El número de ejemplares y destino, artículo 14.
b) La identificación y datos mínimos, artículos 28 y 29.
c) Las medidas mínimas y ubicación de los datos, artículo 30 y Anexo II, Apartado "B".
- Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario
Art. 35. — Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado.
A tal efecto, será válida la planilla donde —con los datos requeridos en el Anexo V— el transportista registre, en el momento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo.
TITULO III
REGISTRACION
CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES
Art. 36. — Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a), e), f), g), h), i) y j) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.
La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados.
Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la Resolución General N° 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma.
CAPITULO B - SUJETOS QUE EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES
Art. 37. — Los sujetos que confeccionan estados contables, a partir de su sistema de registración, utilizarán los libros o medios que se encuentren autorizados por la Ley de Sociedades Comerciales y/o el Código de Comercio.
CAPITULO C - SUJETOS QUE NO EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES
Art. 38. — En el caso de no efectuarse registraciones que permitan confeccionar estados contables, se utilizarán libros o registros que cumplan con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, artículo 54, puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5.
- Registración en forma manual
Art. 39. — Cuando las registraciones se efectúen mediante métodos manuales, los libros o registros deberán estar encuadernados y foliados.
Se considera, también, como método manual, la modalidad de transcribir a libros copiadores la registración previamente efectuada en hojas móviles copiativas.
- Registración mediante la utilización de sistemas computarizados
Art. 40. — En el caso de utilizarse sistemas computarizados para efectuar la registración, las hojas contendrán DOS (2) numeraciones:
a) Una preimpresa al momento de su adquisición, que debe ser progresiva —no necesariamente consecutiva—, y
b) otra asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva.
Art. 41. — Las hojas mencionadas en el artículo anterior serán conservadas, ordenadas correlativamente, y encuadernadas por lote de hasta CIEN (100) hojas o por semestre calendario, cuando en dicho lapso no se alcance la citada cantidad.
Las encuadernaciones se encontrarán a disposición del personal fiscalizador de este organismo, a partir de los QUINCE (15) días corridos posteriores a aquél en que se haya alcanzado el límite o cumplido el plazo, según corresponda, fijados en el párrafo anterior.
CAPITULO D - REGIMEN DE ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCION GENERAL N° 1361
Art. 42. — De conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 1361, no obstante lo indicado en los Capítulos "B" y "C" precedente, se encuentran obligados a utilizar sistemas computarizados para efectuar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, así como almacenar electrónicamente dichas registraciones, los contribuyentes y responsables que hayan:
a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, o
b) emitido más de CINCUENTA MIL (50.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o
c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior, o
d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la citada Resolución General N° 1361, o
e) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resolución General N° 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI)", o
f) sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2°, inciso b), de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por dicho régimen.
Art. 43. — Los sujetos obligados a utilizar el régimen indicado en el artículo precedente, así como los que optaron por él, deberán efectuar:
a) La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II de la Resolución General N° 1361.
b) El almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se establecen en los artículos 17, 18 y 19 de la citada norma.
A su vez, Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables al régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, son los establecidos por la Resolución General N° 1361.
CAPITULO E - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION
Art. 44. — Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen en el Anexo VI, Apartados "A" y "B".
CAPITULO F - MODALIDADES DE REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 45. — Se encuentran tratadas en el Anexo VI, Apartado "C", las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación:
a) Registración centralizada de comprobantes emitidos.
b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares.
c) Registración en forma global diaria:
1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes.
2. Operaciones realizadas con consumidores finales.
3. Comprobantes clase "A" o "C", emitidos.
4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos de terceros en el curso del mes calendario.
d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado.
e) Registración de tiques.
f) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen ‘post consumo’ o ‘post industrial’, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, realizadas por los sujetos inscriptos en el ‘Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar’ en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849.
g) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.
h) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.
i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de consignación -según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, en la comercialización de hacienda y/o carne del sector pecuario y comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa de hacienda del sector pecuario.
CAPITULO G - PLAZOS PARA REGISTRAR
Art. 46. — La registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido su emisión o recepción.
Cuando se trate de sujetos que poseen el carácter de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior —del mes inmediato siguiente— a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.
TITULO IV
HABILITACION DE PUNTOS DE VENTA O EMISION
CAPITULO A - INFORMACION DEL CODIGO QUE IDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISION DEL COMPROBANTE
Art. 47. — Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°.

La mencionada presentación corresponderá efectuarse:

a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.

b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.

c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismo no podrá volver a utilizarse.

Asimismo, deberá mantenerse actualizado en el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registro Tributario” en la opción “F 420/D - Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio” campo “Locales y Establecimientos”, el o los domicilios que se vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que éste sea modificado y/o habilitado.

Los comprobantes clase “E” —operaciones de exportación— serán identificados mediante un código asignado e informado a este Organismo, bajo la leyenda “OPERACIONES EXPORTACION”.

Por otra parte, los puntos de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar vinculados al sistema de facturación mediante el cual se emiten (vgr. controladores fiscales, factura electrónica, impresión mediante la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).

La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificaciones, ingresando al servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”. También se utilizará esa aplicación para ingresar las novedades e informar las bajas de los puntos de venta. 
CAPITULO B - CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DE COMPROBANTES
Art. 48. — (Derogado)
Art. 49. — (Derogado)
CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 50. — (Derogado)
TITULO V
IMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION.
CAPITULO A - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES
Art. 51. — Para la impresión e importación para terceros cuando se trate de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación lo establecido por dicha norma.
Art. 52. — Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado, y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) —por los comprobantes mencionados en el artículo anterior— están obligados a solicitar su autorización de impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE REMITOS CLASE “X”. 
Art. 53. — Los sujetos que efectúen la impresión de remitos clase “X” —para responsables inscriptos, exentos o no alcanzados frente al impuesto al valor agregado o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y domicilio comercial.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). 
La precitada nota deberá presentarse —con anterioridad a la realización del trabajo de impresión — al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.
Art. 54. — Los responsables a que se refiere el artículo precedente, llevarán un registro en el que consignarán:
a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo, y
b) El número del primero y último de los comprobantes impresos.
Esta obligación podrá cumplirse mediante los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Título III —Registración— de esta resolución general.
En el precitado registro también se dejará constancia de aquellos casos en que:
a) La numeración preimpresa no guarde la consecutividad exigida por la presente —los comprobantes deben tener numeración preimpresa, consecutiva y progresiva—.
b) Los comprobantes se impriman sin la correspondiente numeración.
Art. 55. — (Derogado)
CAPITULO C - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
- Impresión por imprenta realizada directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjero
Art. 56. — Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.

De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a guardar copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado junto con el registro dispuesto en el Artículo 54.
- Impresión por imprenta encargada por un tercero que actúa como intermediario
Art. 57. — Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el Artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.- Impresión del propio comprobante mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones
Art. 58. — Los autoimpresores que impriman sus comprobantes remitos clase “X”, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.- Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares
Art. 59. — La impresión por imprenta del comprobante —boleto o entrada— que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados por parte de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, está alcanzada por lo establecido en el Capítulo "B" precedente.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
- Conservación de comprobantes y registros
Art. 60. — Los comprobantes y los libros o registros, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.
Art. 61. — Las copias y los originales de los comprobantes —indicados en el Título II— emitidos o recibidos, respectivamente, (inclusive las cintas testigos o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal") y los libros o registros utilizados —según lo dispuesto en el Título III—, serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El remito, la guía, o documento equivalente; las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, serán conservados durante un período no inferior a los DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" —o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia— y conservados debidamente archivados.
- Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones
Art. 62. — De conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 1361, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos.
A su vez, los responsables comprendidos en el Título III, Capítulo "D", almacenarán en forma electrónica las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos.
- Incumplimientos totales o parciales - Sanciones
Art. 63. — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma darán lugar a las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, que no exigieran la entrega de facturas o comprobantes que documenten las operaciones, serán pasibles de la sanción establecida en el artículo 10 de la citada ley.
Art. 64. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta norma.
Art. 65. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, y VII, que forman parte de la presente.
Art. 66. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de abril de 2003, inclusive.
Art. 67. — A partir de la fecha indicada en el artículo anterior, déjanse sin efecto la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, que se detallan en el Anexo VII de la presente.
No obstante lo indicado precedentemente conservarán su vigencia:
a) Los formularios de declaración jurada N° 445/B y N° 479.
b) Las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Resolución General N° 3776 (DGI).
c) Los modelos de comprobantes clase "C", consignados en los Anexos V y V bis de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
d) El modelo de comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales establecido por la Resolución General N° 3744 (DGI) en su Anexo, con los requisitos indicados al respecto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
e) El modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV.
Asimismo, los modelos de comprobantes clase "A" y "B" y remitos clase "R" vigentes son los aprobados por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 68. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 1415
A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES
a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades —pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados—, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016.
b) Los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras.
c) Las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad.
d) Las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia —u organismos similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de sus competencias— y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones; las aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la Ley N° 20.091 y sus modificaciones, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora.
De tratarse de las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, la exclusión resultará de aplicación para las operaciones que se indican a continuación, sólo cuando las mismas se encuentren registradas en el "resumen de cuenta" destinado al titular de dicha cuenta:
1. Venta de bienes muebles:
1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad.
1.2. Recibidos en defensa del crédito.
2. Locaciones de cosas muebles:
2.1. Locaciones de cajas de seguridad.
2.2. Otras locaciones.
3. Locaciones de inmuebles.
4. Servicios a terceros:
4.1. Procesamiento de datos con personal propio.
4.2. Suministro de tiempo de computador.
4.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros.
e) Las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso, y siempre que —excepto en el caso de taxis o remises— el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares.
La excepción prevista, alcanza a las ventas de pasajes realizadas —exclusiva e independientemente de otros servicios— por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso de que los mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes.
f) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores por las ventas de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir —como modalidad operativa— al vendedor o comitente, un comprobante que cumpla los requisitos que se establecen en el Título II, Capítulos "D", "E" y "F", de esta resolución general.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
g) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas.
Para los sujetos que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la excepción resultará procedente sólo si emiten y entregan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo IV, Apartado "B", punto 13.
h) Los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades.
i) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.
j) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban —por vía judicial (abogados, peritos, etc.)—, honorarios y otras retribuciones, únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones.
k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
l) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas.
m) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas.
n) Quienes no revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado y efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. Que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales.
2. Que la operación fuere al contado y su importe no supere la suma de DIEZ PESOS ($ 10.-).
3. Que no posean controladores fiscales y en el caso de monotributistas máquinas registradoras, informados ante este organismo, que permitan la emisión de tiques.
Cuando gobiernos provinciales, municipales o el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a emisión de comprobantes, fijen un importe distinto al indicado en el punto 2 anterior —DIEZ PESOS ($ 10.-)—, deberá considerarse, en la respectiva jurisdicción, el menor importe.
ñ) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.
o) (Derogado)
p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.

Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aún cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único de venta.

La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:

a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de:

1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:

1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este Organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.

1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) —excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración— y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).

2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.

b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:

1. Habilitar código numérico de emisión por cada máquina que deberá tener CINCO (5) dígitos como máximo.

2. Comunicar ante este Organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas.

La información indicada en este inciso b) deberá comunicarse mediante presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.
q) Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
Dicha excepción también comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios.
B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCION GENERAL Y/O POR LA RESOLUCION GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
a) Responsables que prestan el servicio de taxímetro y/o de remís con chofer, citados en el inciso e) del Apartado "A", cuando:
1. El prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o
2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado.
b) Sujetos que realicen la actividad de explotación de juegos mecánicos y/o electrónicos con prestatarios o locatarios que revistan la calidad de consumidores finales, mencionados en el inciso g) del Apartado "A", cuando:
1. Tengan el carácter de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado, o
2. hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y el prestatario o locatario requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada.
c) Empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares o de parques de diversión, comprendidos en el inciso g) del Apartado "A", cuando tengan el carácter de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado.
d) Entidades comprendidas en los incisos e), f), g), y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a que se refiere el inciso k) del Apartado "A", cuando:
1. El adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o
2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado.
e) Sujetos que no poseen el carácter de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo consignado en el inciso n) del Apartado "A", cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada.
f) Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, consignados en el inciso q) del Apartado "A", cuando, a los fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega del comprobante que respalda el servicio prestado.
ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N° 1415
A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E"
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Numeración consecutiva y progresiva. 
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados, precedida de la leyenda "INICIO DE ACTIVIDADES".
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización, precedido de la sigla “C.A.I. N° ....”, “C.A.E. N° ….” o “C.A.E.A. N° …..”, según corresponda.
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Las letras “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
c) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".
d) Fecha de emisión.
e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación.
II) Respecto del comprador, locatario o prestatario:
a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
b) (Derogado)
c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

2. Si el importe de la operación es igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).

No regirá el mencionado importe, debiendo identificarse al adquirente, locatario o prestatario en todos los casos cuando se trate de operaciones efectuadas por responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado que desarrollen actividades económicas de comercialización mayorista -actividades económicas comprendidas, de acuerdo con el F.883 aprobado por la Resolución General Nº 3.537, en la Sección “C” “Industria Manufacturera” y/o la Sección “G” “Comercio al por mayor y al por menor; Reparación de vehículos automotores y motocicletas” únicamente en los Grupos 461, 462, 463, 464, 465, 466 y 469-.

Asimismo, deberá identificarse el receptor siempre, sin observar el tope dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzada por un régimen particular y/o la norma que lo reglamente así lo requiera.
e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda. 
f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscrito, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo): 
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".
g) De tratarse de operaciones de exportación:
1. Respecto del importador:
1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
1.2. Domicilio comercial.
1.3. Clave de Identificación Tributaria otorgada por el fisco del país en que se encuentra domiciliado, radicado o constituido o, en su caso, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Leyenda "IVA EXENTO OPERACION DE EXPORTACION".
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
b) Cantidad de los bienes enajenados.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
IV) Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado:
a) Emisor responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:
1. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscritos en el gravamen, deberá discriminarse:
1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.
1.2. El monto del impuesto resultante.
1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.
1.4. El importe de la percepción que resulte procedente.
2. (Derogado)
3. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo):
3.1. No deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación.
No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.
b) Emisor adherido al Régimen Simplificado (Monotributo): en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate
V) Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E"
1) Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.
2) Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.
3) Domicilio comercial: Domicilio comercial: Será el correspondiente al establecimiento o lugar físico donde tenga lugar la emisión del comprobante.

De tratarse de operaciones efectuadas mediante viajantes, corredores, etc., o por vendedores ambulantes y vendedores a domicilio, se deberá indicar el domicilio fiscal.
4) Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá TRECE (13) dígitos, debiéndose observar las siguientes consideraciones:

a) Los CINCO (5) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.

Esta numeración será asignada a cada uno de los lugares de emisión desde el 00001 hasta el 99998, casa central o matriz, sucursales, locales, agencias o puntos de venta, y deberá vincularse al domicilio comercial o fiscal, según corresponda.

b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001. Esta obligación se cumplirá en forma consecutiva, progresiva e independiente por cada punto de venta o emisión, cada clase (“A”, “B”, “C” o “E”) y tipo de comprobante.

c) Posibilidad de utilizar CUATRO (4) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante: Cuando el contribuyente no requiera utilizar los CINCO (5) primeros dígitos para la asignación del mencionado código, podrá mantener la cantidad de CUATRO (4) dígitos para el mismo, conformando en DOCE (12) dígitos la numeración del comprobante.

Sobre aquellas aplicaciones o diseños de registros que prevean en su formato la asignación de CINCO (5) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, se deberá completar con un CERO (0) a la izquierda el campo que corresponda a dicho concepto.

En caso de contar con comprobantes preimpresos con CUATRO (4) en el código que identifica el lugar de emisión, no corresponderá su reimpresión.
5) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: La información deberá ingresarse mediante el servicio indicado en el Artículo 47 de la presente, y estará referida a cada uno de los lugares y medios habilitados para la emisión de comprobantes.

Cuando el punto de emisión se encuentre asociado a un vehículo (automóvil, camión, camioneta, casa rodante o remolques) en caso de actividades vinculadas a vendedores ambulantes y vendedores a domicilio, deberá informarse asimismo el dominio del mismo.

Por otra parte, de contar con un nombre de fantasía deberá informarse a través del mismo servicio. 
6) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento: En los casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para su ejercicio corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad, profesión, oficio, etc.
La fecha de inicio de actividad no será consignada en los comprobantes que emitan:
a) Los profesionales universitarios —por las actividades inherentes a sus respectivas profesiones—, únicamente por los honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes, consultantes, patrocinantes, etc.
b) Los prestadores de servicios que no disponen, para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios.
7) Autoimpresores:
Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
8) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “A”, “B”, “C” y “E”, y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
9) Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: para comprobantes clase “A”, “B”, “C” y “E”.
10) Comprador, locatario o prestatario: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de la constancia de opción al régimen simplificado prevista en la Resolución General Nº 1.620. 
11) Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.

Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.

Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561.
b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior.
A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso.
La documentación que quedare en existencia —por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado — será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada.
B - UBICACION DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE
Deberá consignarse:
a) En el espacio superior izquierdo:
1. Nombre de fantasía, de corresponder.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, del emisor.
3. Domicilio comercial, del emisor.
4. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda. 
b) En el espacio superior derecho:
1. Numeración preimpresa, en el centro de dicho espacio.
2. Fecha de emisión.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor.
5. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento, del emisor.
Los datos mencionados en los incisos a) y b) precedentes estarán identificados con claridad y uniformidad y deben figurar en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de SIETE (7) centímetros de ancho por TRES (3) centímetros de largo.
c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y debajo de la letra, deberá consignarse el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” precedido de la leyenda “Código Nº …”. 
d) Los datos de identificación del adquirente, locatario o prestatario, de acuerdo con lo establecido en el Apartado "A", Título II, de este Anexo.
e) Las condiciones de venta: contado, cuenta corriente, etc.
f) Los datos mencionados en el Apartado "A", Título IV, inciso a), puntos 1 y 2 se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal.
g) En el espacio inferior izquierdo:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social, de quien efectuó la impresión de los comprobantes.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectuó la impresión de los comprobantes.
3. Fecha de impresión de los comprobantes.
4. Primero y último de los números de los comprobantes impresos.
5. Número de habilitación del establecimiento impresor.
h) En el espacio inferior derecho:
1. Código de autorización, precedido de la sigla “C.A.I. N° ....”, “C.A.E. N° ….” o “C.A.E.A. N° …..”, según corresponda. 
2. La fecha de vencimiento de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha Vto.:". Este dato será consignado en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico DOCE (12).
ANEXO III – RESOLUCION GENERAL N° 1415
AUTOIMPRESORES. SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

(Derogado)
ANEXO IV – RESOLUCION GENERAL N° 1415
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES

Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles registrables por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.

A tal fin, podrá optar por emitir:

a) Facturas globales dirigidas a varios compradores, en tanto revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscriptos, exentos, etc.) o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

b) Tantas facturas como compradores existan.

En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el impuesto al valor agregado o Régimen Simplificado (RS), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos (CUIT, CUIL o CDI y apellido y nombres, denominación y/o razón social) y el porcentaje que le corresponde a la parte indivisa del precio neto y, de resultar procedente, del impuesto al valor agregado.

Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Civil y Comercial de la Nación, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.


2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio. 
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. (Derogado)
14. (Derogado)
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 4° Y 11 DEL TÍTULO III DE LA LEY N° 23.966 DE IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES.

Cuando se trate de operaciones de transferencia, a cualquier título, de productos de origen nacional o importados, indicados en los Artículos 4° y 11 de la ley de los tributos, deberá consignarse en la factura o documento equivalente, además de los datos requeridos en el Anexo II, los montos de impuestos por unidad de medida de cada producto involucrado -montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del Artículo 4°, inc. d) del Artículo 7°, primer párrafo del Artículo 11 o el que corresponda como consecuencia de la aplicación de algún régimen de impuesto diferencial-.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de productos gravados con los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o al dióxido de carbono, excepto para las operaciones efectuadas con consumidores finales que sean documentadas con los comprobantes emitidos por equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fiscales”.

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente y a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales N° 4.312 y N° 3.388 y sus complementarias y/o las previstas por el Decreto N° 4.531 del 26 de junio de 1965, de corresponder, o las que en el futuro las sustituyan o reemplacen, tratándose de productos importados deberá consignarse la identificación del documento aduanero mediante el cual se nacionalizaron los mismos o el régimen de importación por el cual se efectúan las operaciones.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva. 
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda. 
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva. 
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva. 
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS 
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva. 
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10.“Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849. 
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva. 
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general. 
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante:

1. Preimpresos:

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Teléfono/Fax.

1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.

1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.

1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.

1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.

1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.

2. Fecha de emisión del comprobante.

3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.

4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

b) Identificación del receptor - productor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

3. Domicilio.

4. Localidad/Partido.

5. Provincia.

6. Condición frente al impuesto al valor agregado.

7. Nº de Ingresos Brutos.

8. Nº de Tambo Interno.

c) Identificación de la operación:

1. Período de liquidación.

2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:

2.1. Mercado Interno.

2.1.1 Producción KgGB (Kg).

2.1.2 Producción KgPR (Kg).

2.2. Mercado Externo.

2.2.1 Producción KgGB (Kg).

2.2.2 Producción KgPR (Kg).

2.3. Total Básicos.

3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:

3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).

3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).

3.3. Crioscopia (ºC).

3.4. Presencia de Inhibidores.

3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.

3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.

3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.

3.8. Total Calidad.

4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:

4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).

4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).

4.3. Crioscopia (ºC).

4.4. Presencia de Inhibidores.

4.5. Brucelosis.

4.6. Tuberculosis.

4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.

4.8. Total Débitos.

5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:

- Volumen.

- Volumen unificado.

- Permanencia.

- Antigüedad (tiempo de relación comercial).

- Región.

- Cercanía (distancia a planta).

- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

- Premio por tecnología aplicada a la calidad.

- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).

- Buenas prácticas de manejo de tambos.

- Certificado UE (Unión Europea).

- Confección de silaje y siembra de pasturas.

- Ayuda Forraje.

- Tambo en saneamiento.

- Libre otras enfermedades.

- Crecimiento.

- Crecimiento Interanual.

- Crecimiento con mes anterior.

- Adicional leche plus.

- Bonificación especial.

- Bonificación compensatoria.

- Otros.

6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.”.
20. SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION A TITULO ONEROSO. ARTICULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 1225/10.
Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación:

a) Precio del servicio.

b) Precio de la instalación.

c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.

d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.

e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.
21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Condición frente al impuesto al valor agregado.

3. Numeración consecutiva y progresiva.

4. Domicilio comercial.

5. Domicilio planta procesadora.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.

10. Fecha en que se realizó la impresión.

11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.

13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.

15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.

16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.

17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

b) Identificación del armador-vendedor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.

4. Condición frente al impuesto al valor agregado.

c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación de la operación:

1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).

2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.

3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.

4. Kilos netos.

5. Precio unitario.

6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Condición frente al impuesto al valor agregado.

3. Numeración consecutiva y progresiva.

4. Domicilio comercial.

5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.

9. Fecha en que se realizó la impresión.

10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.

12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.

14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.

15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.

16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

b) Identificación del armador-vendedor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.

4. Condición frente al impuesto al valor agregado.

c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación de la operación:

1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).

2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de pasaporte o de Cédula de Identidad—.

3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.

4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.

5. Kilos netos.

6. Precio unitario.

7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
23. OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.
Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidos siempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante:

1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes electrónicos):

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.

1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.

1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según corresponda.

1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.

1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.

2. Fecha de emisión del comprobante.

3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.

4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica.

5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.

b) Respecto del receptor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

3. Domicilio.

4. Localidad/Partido.

5. Provincia.

6. Condición frente al impuesto al valor agregado.

7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.

c) Datos de la operación:

1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores por sí y por terceros).

2. Variedad de tabaco.

3. Provincia origen del tabaco.

4. Condiciones de venta.

5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).

6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:

6.1. “compra de tabaco verde”, o

6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o

6.3. “ajuste físico”.

d) Detalle de la operación:

1. N° de romaneo.

2. Fecha de romaneo.

3. Clase de tabaco.

4. Cantidad de fardos por clase.

5. Peso.

6. Importe por clase de tabaco.

7. Importes (subtotales y totales).

e) Detalle de retenciones/percepciones:

1. Descripción.

2. Importe.

f) Detalle de totales de la operación:

1. Importe neto, de corresponder.

2. Alícuota IVA, de corresponder.

3. Importe IVA, de corresponder.

4. Importe total.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel que efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
ANEXO V – RESOLUCION GENERAL N° 1415

DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUIAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda. 
6. Numeración consecutiva y progresiva.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Las letras “R” o “X”, según corresponda y, en el Remito clase “R”, el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en la tabla de comprobantes de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
9. La leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA".
10. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".
c) Fecha de emisión.
Los datos indicados en el inciso a), puntos 7, 10, 11, 12 y 13, sólo serán para los remitos clase "R".
II) Respecto del destinatario de los bienes:
a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
b) (Derogado)
c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).

Deberá identificarse el receptor siempre, sin observar el tope dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzada por un régimen particular y/o la norma que lo reglamente así lo requiera o así lo establezca el Anexo II de la presente. 
e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda. 
f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscrito, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo): 
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".
III) Con relación a la operación efectuada:
Descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados. Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad de los productos primarios (por ejemplo: cereales, leche, etc.), dicho requisito, se entenderá cumplido con la descripción y contenido de los bienes transportados.
IV) Con relación al transportista:
Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la empresa transportista.
La información referida deberá cumplirse sólo cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros.
V) Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "R" o "X".
1) Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.
2) Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.
3) Domicilio comercial: Será el correspondiente al lugar habilitado para el almacenamiento y despacho de bienes (depósitos, almacenes, etc.).
4) Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá TRECE (13) dígitos, debiéndose observar las siguientes consideraciones:

a) Los CINCO (5) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.

Esta numeración será asignada a cada uno de los lugares de emisión desde el 00001 hasta el 99998, y deberá vincularse al domicilio comercial, según corresponda.

Cuando en el lugar en que se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes, también, se encuentre físicamente ubicado el depósito o almacén, los códigos a asignarse podrán ser diferentes para ambos casos.

b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001.

Esta obligación deberá ser observada en forma consecutiva, progresiva e independiente por cada medio o punto de emisión habilitado y clase de remito (“R” o “X”, según corresponda).

c) Posibilidad de utilizar CUATRO (4) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante: Cuando el contribuyente no requiera utilizar los CINCO (5) primeros dígitos para la asignación del mencionado código, podrá mantener la cantidad de CUATRO (4) dígitos para el mismo, conformando en DOCE (12) dígitos la numeración del comprobante.

Sobre aquellas aplicaciones o diseños de registros que prevean en su formato la asignación de CINCO (5) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, se deberá completar con un CERO (0) a la izquierda el campo que corresponda a dicho concepto.

En caso de contar con comprobantes preimpresos con CUATRO (4) dígitos en el código que identifica el lugar de emisión, no corresponderá su reimpresión. 
5) Numeración preimpresa en el documento equivalente al remito:
Será considerada válida la numeración preimpresa en el documento equivalente que se emita, para respaldar el traslado y entrega del bien, en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales.
6) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: La información deberá ingresarse mediante el servicio indicado en el Artículo 47 de la presente, y estará referida a cada uno de los lugares y medios habilitados para la emisión de comprobantes.

Cuando desde un mismo lugar físico (depósito, almacén, etc.) se realice la expedición de bienes por cualquier título (venta, consignación, muestras, remisión entre fabricas y sucursales, etc.), y en el haya DOS (2) o más puntos de emisión de remitos con distintos códigos identificatorios, cada uno deellos deberá utilizarse en forma independiente y exclusiva en función de la causa -transferencia o no de dominio- que da origen al traslado y entrega de los bienes.
7) Datos a consignarse sólo en remitos clase “R”, emitidos por sujetos responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado y adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada.

c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente.

d) El “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

e) La fecha de vencimiento del comprobante.
8) Autoimpresores de remitos clase “R”: Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso:
a) Remitos clase “R”, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

b) Remitos clase “X”:

1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico.

2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero.

3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión.

4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega.
10) Destinatario de los bienes: 
Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de la constancia de opción al régimen simplificado prevista en la Resolución General Nº 1620. 
11) Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.

Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquel en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.

Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561.
b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior.
A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso.
La documentación que quedare en existencia —por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado — será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada.
ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL N° 1415
A - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION
Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.

De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o por lo establecido en el Anexo II de la presente deba identificarse en el comprobante al adquirente, locatario o prestatario.

Para el caso de los comprobantes mencionados en el Artículo 8º, inciso e), se consignará en lugar del número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el tipo y número de Documento de Identidad, número de pasaporte o Cédula de Identidad, según corresponda.
3. Importe total de la operación.
4. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado.
5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente.
6. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
7. Importes de las retenciones y percepciones practicadas o sufridas, según corresponda, y de los pagos a cuenta realizados, correspondientes al impuesto al valor agregado.
b) Sujetos exentos y no responsables del impuesto al valor agregado:
1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos.
2. Identificación de la operación (vgr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.).
3. Importe total de la operación.
4. De tratarse de comprobantes recibidos: Clave única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor —cuando éste fuere responsable inscrito en el impuesto al valor agregado— e importes de dicho gravamen discriminados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
B - SUSTITUCION DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NUMERO DE CODIGO. REGISTRACION MEDIANTE METODOS MANUALES
En la registración de cada operación realizada, mediante métodos manuales, podrán omitirse los datos que se indican a continuación:
a) Si el sujeto reviste la calidad de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.
b) Si el sujeto reviste la calidad de exento o no responsable, en el impuesto al valor agregado: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, prestador o locador, responsable inscrito en el citado gravamen. 
La omisión de datos, prevista en el párrafo anterior, podrá realizarse siempre que dichos datos se encuentren consignados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones.
C - MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES
a) Registración centralizada de comprobantes emitidos
No resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración, de los comprobantes emitidos en dichos lugares, se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que, la correspondiente registración, permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión.
b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares
La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Título III, artículo 44, y en el Apartado "A" de este Anexo VI.
c) Registración en forma global diaria
La registración de las operaciones podrá realizarse por monto global diario en los siguientes casos:
1. Operaciones efectuadas por los sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes comprendidos en los incisos b), c), e), f), g), h), j), y n) del Anexo I, Apartado "A".
2. Comprobantes clase “B” o “C”, emitidos por operaciones realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) o corresponda la identificación del adquirente, locatario o prestatario conforme a lo previsto por la presente. 
3. Comprobantes clase "A" o "C" —no comprendidos en el punto anterior—, emitidos por operaciones realizadas en el día por un im-porte inferior o igual a la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-). La registración de los citados comprobantes se realizará sin la identificación del cliente.
4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos por operaciones realizadas con terceros en el curso de cada mes calendario.
Lo establecido en los puntos 3 y 4 no será de aplicación para los sujetos que confeccionan estados contables a partir de sus registraciones. Esta restricción sólo operará cuando en los comprobantes emitidos por dichos sujetos figure discriminado el importe atribuible al impuesto al valor agregado.
A fin de lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, se consignará el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente.
d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado
Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, su registración se realizará en todos los casos en forma individual.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que no llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables podrán registrar sus comprobantes emitidos por monto global diario y sin la identificación del cliente, cuando el importe de las operaciones realizadas en el día no superen la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-).
e) Registración de tiques
Los sujetos que emitan tiques registrarán las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen —de la respectiva cinta testigo, de corresponder— que totalice el monto de dichas operaciones.
f) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen ‘post consumo’ o ‘post industrial’, incluyendo insumos reutilizables obtenidos en la transformación de los mismos—, por los sujetos inscriptos en el ‘Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar’ en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849.
Los sujetos que emitan este tipo de comprobantes registrarán las operaciones realizadas en forma individual.
g) Registración de comprobantes que respalden las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios. Los sujetos que emitan este tipo de comprobantes registrarán las operaciones realizadas en forma individual. 
h) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios. Los sujetos que emitan este tipo de comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma individual.
i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de consignación -según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, en la comercialización de hacienda y/o carne del sector pecuario y comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa de hacienda del sector pecuario. Los sujetos que emitan este tipo de comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma individual.
14/01/2019