11 de septiembre de 2018

B.E. 1422 - IVA. Reglamentación. Modificaciones

DAE - Información Impositiva y Laboral

Decreto 813/18

El Poder Ejecutivo modificó el Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado en lo relacionado con las recientes modificaciones a la ley del impuesto.

Se reglamenta el Art. 92 de la Ley 27.430, que dispone la devolución de los créditos fiscales por inversiones en bienes de uso -excepto automóviles- que conformen el saldo técnico a favor del responsable luego de transcurridos seis períodos fiscales. Dicho plazo se contará a partir del período fiscal en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o en el que se haya efectuado la inversión o en el que se haya ejercido la opción de compra en los casos de leasing, según corresponda; y las sumas que se soliciten en devolución deberán detraerse del saldo técnico a favor en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la solicitud del beneficio.

Se formulan precisiones respecto de las comparaciones a realizar a los efectos de verificar la condición prevista por la norma en cuestión, en cuanto a que la devolución tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en los importes efectivamente ingresados resultantes de las diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales.

La AFIP dispondrá los requisitos y condiciones para efectuar la solicitud de devolución, pudiendo exigir la intervención de un contador público independiente para que se expida, entre otros aspectos, sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal.

Por otra parte, se reglamenta el Art. 87 la Ley 27.430 que grava los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.

Para definir la residencia en el país de los sujetos prestadores se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y en los casos no contemplados en dicha ley se considerarán residentes en el país cuando cuenten con lugar fijo en el país. 

En tanto sean considerados residentes en el país quedan obligados a determinar e ingresar el gravamen que recae sobre sus operaciones. Cuando los prestadores no cuenten con residencia o domicilio en el país deberán actuar como responsables sustitutos los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios, así como los intermediarios y representantes, excepto aquellos que revistan el carácter de consumidores finales o monotributistas.

Se agregan precisiones en cuanto al momento del nacimiento del hecho imponible en este tipo de operaciones, y sobre la determinación del monto sujeto a impuesto.

Respecto de las prestaciones realizadas por sujetos del exterior entre el 1/1/2017 y 11/9/2018, las obligaciones se tendrán por cumplidas si se ha liquidado e ingresado el impuesto, o si el responsable sustituto no ha computado el crédito fiscal. Cuando en las operaciones intervengan intermediarios del país, las percepciones del impuesto serán de aplicación a partir de la publicación de los listados de prestadores que deberá confeccionar la AFIP.