Decreto 567/2019

Canasta alimentaria.

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-72943870-APN-DGD#MPYT, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 27.345, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, y que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que la Ley N° 24.240 y sus modificaciones tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario y, a tal efecto, establece mecanismos y sistemas para la protección de sus derechos.

Que es facultad del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO entender en la supervisión de los mercados de la producción, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios y consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional.

Que, por otro lado, mediante la Ley Nº 27.345 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200, con miras a garantizar alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, con fundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas formas” por el artículo 14 bis y al mandato de procurar “el progreso económico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en dicho marco corresponde velar y garantizar el abastecimiento normal y habitual en el mercado interno a efectos de cubrir las necesidades del pueblo argentino.

Que la falta de suministro de productos en el mercado provoca un grave impacto, con el consiguiente perjuicio de la sociedad toda, requiriendo la adopción de medidas urgentes por parte del Gobierno Nacional.

Que dado el contexto económico y social imperante, se considera necesario establecer que la venta de ciertos productos de la canasta alimentaria, estará alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 1° de la Ley Nº 27.345.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La venta de los productos de la canasta alimentaria que se detallan en el Anexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, estará alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica - Nicolas Dujovne

ANEXO

a. Aceite de girasol, maíz y mezcla.
b. Arroz.
c. Azúcar.
d. Conservas de frutas, hortalizas y legumbres.
e. Harina de maíz.
f. Harinas de trigo.
g. Huevos.
h. Leche fluida entera o descremada con aditivos.
i. Pan.
j. Pan rallado y/o rebozador.
k. Pastas secas.
l. Yerba mate, mate cocido y té.
m. Yogur entero y/o descremado.

Fecha de publicación 16/08/2019