Resolución General (AFIP) 4784/2020
Procedimiento. Ley N° 27.541. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. “MiPyMES” y entidades civiles sin fines de lucro. Resolución General N° 4.667. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00463926- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que el Capítulo 1 del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas al día 30 de noviembre de 2019, para aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES” y para las entidades civiles sin fines de lucro.
Que asimismo estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante pago al contado, así como la eximición y/o condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos, y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.
Que el último párrafo de su artículo 8º previó que el acogimiento al aludido régimen de regularización pudiera formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de su reglamentación en el Boletín Oficial y hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive.
Que a través de la Resolución General Nº 4.667 y sus modificatorias, se dispusieron los requisitos a observar por los contribuyentes y responsables, a fin de acceder al régimen de regularización.
Que en virtud del cambio de contexto generado a partir de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y con el propósito de no afectar la adhesión al aludido régimen, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 316 del 28 de marzo de 2020 y N° 569 del 26 de junio de 2020, se extendió hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive, el plazo de acogimiento establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541.
Que con el objeto de continuar posibilitando la adhesión al citado régimen de regularización hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación debata la oportunidad, mérito y conveniencia de sancionar la ley que extiende y amplía sus condiciones, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 634 del 29 de julio de 2020, se prorrogó hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive, el plazo para el acogimiento al referido régimen, al propio tiempo que se dispuso un vencimiento especial para la primera cuota de los planes de facilidades de pago que se presenten entre los días 1 y 31 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas que resulten necesarias para su instrumentación.
Que en consecuencia, corresponde adecuar la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias, en concordancia con lo dispuesto por el referido Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 634/20.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 634/20 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir en el primer párrafo del inciso a) del artículo 4°, la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020…”.
b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 6°, la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020…”.
c) Sustituir en el artículo 23, la expresión “…con anterioridad al día 31 de julio de 2020.”, por la expresión “…con anterioridad al día 31 de agosto de 2020.”.
d) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 25, la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020...”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020...”.
e) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 30, la expresión “…al día 31 de julio de 2020...”, por la expresión “…al día 31 de agosto de 2020...”.
f) Sustituir el tercer párrafo del artículo 33, por el siguiente:
“El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función del tipo de deuda, el tipo de sujeto y la fecha de consolidación, de conformidad con lo que se indica seguidamente:
g) Sustituir en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 39, la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.”.
h) Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 39, por el siguiente:
“d) En caso de optar por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, el pago a cuenta –de corresponder-, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan, serán los que -según el tipo de sujeto y la fecha en que se efectúe la refinanciación- se indican seguidamente:
i) Sustituir en el inciso a) del artículo 43, la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive.”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive.”.
j) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso d) del artículo 43, por los siguientes:
“1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 31 de julio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 31 de julio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de agosto de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.
k) Sustituir en el primer párrafo del artículo 44, la expresión “…sea anterior al día 31 de julio de 2020…”, por la expresión “…sea anterior al día 31 de agosto de 2020…”.
l) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso c) del artículo 45, por los siguientes:
“1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 31 de julio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 31 de julio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de agosto de 2020, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.
m) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 51, la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
Fecha de publicación 03/08/2020