Resolución General Conjunta 4514/2019

Remito Electrónico Harinero “REH”. Uso obligatorio del doc. para el traslado de las harinas de trigo y los subproductos derivados de la molienda de trigo. Alcance. Sujetos obligados.

Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2019

VISTO el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios; la Decisión Administrativa N° 324 del 14 de marzo de 2018 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; el Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963; los Decretos N° 1.405 del 4 de noviembre de 2001 y N° 1.067 del 31 de agosto de 2005, la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus modificatorias y complementarias; la Resolución N° 84 del 17 de Mayo de 2018 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; la Ley N° 25.345 y sus modificaciones, el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.405 del 4 de noviembre de 2001, en su Artículo 1° facultó a la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTACIÓN del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la ex- OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, a fiscalizar las distintas operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en la industrialización del trigo; crear, modificar o suprimir documentación de transacción comercial, de traslado y/o de tránsito interjurisdiccional; establecer mecanismos de intervención previa de movimientos, traslados, venta al mercado interno y exportación de harina de trigo y sus subproductos.

Que el citado Decreto N° 1.405/01 prevé en su Artículo 5° implementar u optimizar mecanismos de cooperación interorgánica entre la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTACIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, así como de operación interjurisdiccional con las provincias cuando fuere necesario.

Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA emitió la Resolución N° 84 del 17 de mayo de 2018, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 12 de la Ley N° 25.345, sus modificatorias y complementarias, disponiendo la obligatoriedad a los establecimientos de molienda de trigo de instalar y mantener en perfecta operatividad al menos un sistema de Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) conectado al elemento de Control de Peso, el que estará ubicado previo al ingreso para la primera roturación del trigo o en el previo paso al mismo en diagramas de tipo neumático y/o en los cuales por sus características técnicas no permitan hacerlo al ingreso directo de la primera roturación.

Que en virtud de las medidas tendientes a erradicar operaciones que directa o indirectamente conducen o posibilitan la evasión en el sector harinero, resulta necesario implementar un documento que tenga como objeto amparar el traslado de harinas y/o subproductos provenientes de los molinos, depósitos, plantas y/o locales declarados por los distribuidores y/o mayoristas que participen en la cadena comercial.

Que a los fines de efectuar el seguimiento físico del movimiento de las harinas, resulta conveniente crear el “Remito Electrónico Harinero”.

Que para la confección de dicho documento, resulta oportuno establecer el procedimiento que deberán atender los responsables autorizados a los efectos de solicitar el mismo, así como los requisitos y demás condiciones a observar por parte de los sujetos alcanzados a efectos de cumplir con sus respectivas obligaciones.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y jurídicas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS REGULATORIAS de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVEN:

TÍTULO I

REMITO ELECTRÓNICO HARINERO

ARTÍCULO 1°.- Créase el “Remito Electrónico Harinero” en adelante “REH”. Dicho documento será de carácter obligatorio para el traslado (automotor y/o ferroviario) dentro del territorio de la República Argentina de las harinas de trigo y los subproductos derivados de la molienda de trigo.

El “REH” sustituye al remito establecido por la Resolución General N° 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, y será el único documento válido, a los efectos del traslado de harinas y/o subproductos, con la salvedad prevista en el Artículo 16 de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos obligados a emitir el “REH” son las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que remitan algunos de los productos y/o subproductos indicados en el Anexo I registrado con el N° IF-2019- 55113293-APN-DNCCA#MPYT que forma parte integrante de esta norma y que desarrollen cualquiera de las actividades que se detallan a continuación:

a) Establecimientos de molienda de trigo.

b) Usuarios de molienda de trigo.

Asimismo, dichos sujetos por razones operativas podrán utilizar a este Remito Electrónico para respaldar el traslado de mercaderías ajenas a la molienda de trigo.

La actualización de los productos y/o subproductos alcanzados, detallados en el citado Anexo I, será publicada en el sitio “web” de la Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas en la presente norma conjunta no serán exigibles cuando se trate de traslados de productos y/o derivados de la molienda de trigo correspondientes a operaciones:

a) De comercio exterior y siempre que se encuentren amparadas por la documentación aduanera, o

b) con consumidores finales.

ARTÍCULO 4°.- El “REH” será solicitado con carácter previo al inicio del traslado. Para confeccionar los comprobantes electrónicos originales, los sujetos alcanzados por el presente régimen, deberán solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el Código de Remito Electrónico (C.R.E.) a través del sitio “web” de ese Organismo (http://www.afip.gob.ar). La solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio institucional.

b) Accediendo al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” opción “REMITO ELECTRÓNICO HARINERO” habilitado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP) y sus modificaciones.

En el mencionado sitio “web” se encontrarán detalladas en tablas la codificación y la descripción de los productos disponibles en el servicio, así como el documento modelo de “Remito Electrónico Harinero”, con la información que obligatoriamente debe contener.

El “REH” se emitirá para amparar el traslado de la harina de trigo y/o sus subproductos derivados de la molienda de trigo desde su origen hasta el lugar de destino, en UN (1) ejemplar que se entregará al destinatario/receptor y UNO (1) que suscripto por el destinatario/receptor servirá como constancia documental de la entrega.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorizará la solicitud para la emisión de los comprobantes, otorgando el Código de Remito Electrónico (C.R.E.) por cada comprobante solicitado y autorizado, el cual deberá figurar impreso en el documento para que sea válido.

ARTÍCULO 6°.- Dentro de la cadena de comercialización, se entiende como usuarios del “REH” a los que se indican a continuación:

a) “Emisor del Remito”: cualquiera de los sujetos detallados en el Artículo 2°, responsables de la remisión de la mercadería trasladada.

b) “Titular de la mercadería”: es el dueño de la mercadería remitida, pudiendo resultar ser o no el “Emisor del Remito”.

c) “Depositario de la mercadería”: se entenderá como tal al molino harinero cuando tenga en su existencia mercadería perteneciente a usuarios de molienda y a todo operador que ostente la tenencia física de la mercadería a remitir en calidad de prestación de servicio de depósito, sin ser el propietario de la misma.

d) “Destinatario de la mercadería”: es el adquirente de la mercadería o el titular cuando se traslada mercadería propia.

ARTÍCULO 7°.- El “REH” tendrá un plazo de vigencia que será establecido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y publicado en el sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 8°.- El remitente de la mercadería generará el respectivo remito mediante algunas de las opciones previstas en el Artículo 4°, pudiendo optar entre los DOS (2) diferentes tipos a saber: “Remito nuevo”, y/o “Carga de Remitos confeccionados en Papel”. Cuando se trate de un “Remito Nuevo”, se podrá indicar complementariamente y en caso de corresponder, si es un “Remito de Retiro/Canje de mercadería” o un “Remito de Redestino de mercadería”. En cada caso se deberá completar los datos solicitados respecto del remitente, del titular de la mercadería -de corresponder-, del depositario -de corresponder-, del destinatario y del transportista, así como el detalle y la cantidad de la mercadería remitida según la tabla consignada en el mencionado Anexo I.

ARTÍCULO 9°.- El “Titular” o el “Depositario de la Mercadería”, cuando no sea el “Emisor del Remito”, deberá ingresar al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” opción “REMITO ELECTRÓNICO HARINERO” a que se refiere el inciso b) del Artículo 4° para prestar conformidad, validando la remisión de la mercadería.

ARTÍCULO 10.- Una vez emitido el “REH” el “Destinatario de la Mercadería”, al recibir la misma, deberá ingresar dentro de los plazos que se establecerán conforme a lo dispuesto en el Artículo 7°, al servicio “REMITOS ELECTRONICOS” opción “REMITO ELECTRÓNICO HARINERO” mediante Clave Fiscal, procediendo a la aceptación de la mercadería recibida o su rechazo parcial o total.

Opcionalmente se podrá registrar la recepción del “REH”, por medio de la Aplicación móvil que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición. La misma habilitará el ingreso directo utilizando Clave Fiscal a la validación de la mercadería recibida mediante la lectura del Código (QR) impreso en el “REH”, procediendo a la aceptación de la mercadería recibida o su rechazo parcial o total.

En aquellos casos en que el “REH” sea rechazado parcialmente o en su totalidad, el sistema habilitará el redestino de la mercadería rechazada.

Asimismo el emisor, por cuestiones comerciales, estará habilitado a realizar un redestino de la mercadería de un remito ya emitido y aún no recibido, a cuyo fin deberá registrar previamente una contingencia de “Evento que ocasiona anulación del Remito sin pérdida de mercadería” y generar un nuevo remito, según la tabla de causales de contingencias del precitado Anexo I.

Los remitos correspondientes a mercadería entregada directamente en “mostrador” por los sujetos indicados en el Artículo 2º se considerarán de aceptación automática para el receptor. Esta Administración Federal establecerá topes máximos de cantidad para que opere el procedimiento de aceptación automática, los cuales serán publicados en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 11.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá impedir la emisión de nuevos “REH” con destino al “Destinatario de la mercadería” cuando éste no hubiera ingresado al sistema para realizar la aceptación o el rechazo de “REH” recibidos, cualquiera fuere el remitente de la mercadería.

ARTÍCULO 12.- La citada Administración Federal podrá limitar el otorgamiento de “REH” por contribuyente, sobre la base de parámetros objetivos de medición de la emisión de comprobantes de períodos anteriores, magnitud económica y/o uso de los mismos.

ARTÍCULO 13.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorizará la solicitud del “REH” siempre que el sujeto obligado reúna los requisitos que se detallan a continuación:

a) El solicitante deberá poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en estado “activa sin limitaciones” según lo establecido por la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y sus modificaciones.

b) Tener actualizado en el Sistema Registral el código relacionado a la operatoria efectuada, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883 implementado por la Resolución General N° 3.537 (AFIP), según se detalla en el Anexo II registrado con el N° IF-2019-55113382-APN- DNCCA#MPYT que integra la presente.

c) Haya declarado y mantenga actualizado el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 10 (AFIP) y 2.109 (AFIP), y sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 (AFIP).

e) Tener habilitado como “Punto de Emisión” a aquel desde el cual se emitirá el “REH”.

ARTÍCULO 14.- Para solicitar los códigos de “Punto de Emisión”, se deberá:

a) Acceder al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) utilizando la respectiva Clave Fiscal.

b) Ingresar al servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, seleccionar la opción “ABM Puntos de Venta/Emisión”, especificando si el mismo se utilizará para la emisión de “remito electrónico en línea” o “remito electrónico web service”, según corresponda y elegir entre los domicilios declarados previamente en el Sistema Registral, aquel desde el que se realizará el traslado.

ARTÍCULO 15.- El “REH” implementado por la presente, deberá emitirse electrónicamente de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones establecidas por esta norma conjunta.

ARTÍCULO 16.- En el caso de inoperatividad del servicio se deberá emitir y entregar al contribuyente el remito respectivo, conforme a lo establecido en las Resoluciones Generales Nros. 100 (AFIP), 1.415 (AFIP) y 3.561 (AFIP), respectivamente, sus modificatorias y/o complementarias.

Para estos comprobantes se deberán dar de alta tantos puntos de emisión adicionales como domicilios comerciales se utilicen a tal efecto, especificando la opción del sistema correspondiente a emisión manual.

Los remitos emitidos según los términos de este artículo deberán ser informados por sistema en la opción “Carga Manual de Remitos confeccionados en papel” dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de reestablecida la operatividad del sistema.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 17.- El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en la presente, hará pasibles a los sujetos obligados de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963, en los Decretos N° 1.405 del 4 de noviembre de 2001 y N° 1.067 del 31 de agosto de 2005 y en la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 18.- La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerán un procedimiento de intercambio de información generada, para ser utilizado a los fines dispuestos por la presente resolución conjunta.

ARTÍCULO 19.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS permitirá a los organismos que suscriban los correspondientes convenios de adhesión, en función de sus competencias y con el fin de fortalecer los mecanismos de control que resulten ser de su incumbencia, el acceso a través de la Clave Fiscal, a la información obtenida como consecuencia de la implementación del presente régimen, en la medida en que no se vean vulneradas las limitaciones previstas por el Artículo 101 dela Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 20.- Apruébanse los mencionados Anexos I (IF-2019-55113293-APN-DNCCA#MPYT) y II (IF-2019-55113382-APN-DNCCA#MPYT) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 21.- Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación optativa para las operaciones que se efectúen desde el día siguiente a su publicación, y obligatoria para las operaciones que se efectúen desde el primer día del tercer mes inmediato posterior a la referida fecha, inclusive.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli - Luis Miguel Etchevehere


Fecha de publicación 04/07/2019